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LICENCIAS PARA MAR O RIO

Iniciado por XABI1961, 23 de Agosto de 2016, 13:57:07 PM

XABI1961

Leyendo este blog me ha salido una duda. Hay dos tipos de licencia de pesca, una para mar y otra para río o continental.
Bien en este blog y en otros blogs, se narra la pesca de lubinas en rías e incluso  en agua dulce. ¿ Qué licencia se necesita en una ría o en un río con lubinas? ¿ Cúal es el limite para usar una licencia u otra?

El blog del que hablo:
http://euskalarrantzalea.blogspot.com.es/

Pero hay otros como "la loba y el mar"

Raspin

Las  zonas están delimitadas  por la normativa de aguas continentales de la comunidad autónoma para cada caso concreto, las lubinas no entienden de leyes y les encanta meterse rio arriba siendo una especie pescable tanto en marítima como en continental pero su pesca está sujeta a la normativa concreta de la zona, la línea divisoria puede ser en algunos casos la propia desembocadura en el mar, la de un afluente, puente. etc
" La sabiduría me persigue... pero yo corro más"

tostao_wayne

Cita de: XABI1961 en 23 de Agosto de 2016, 13:57:07 PM
Leyendo este blog me ha salido una duda. Hay dos tipos de licencia de pesca, una para mar y otra para río o continental.
Bien en este blog y en otros blogs, se narra la pesca de lubinas en rías e incluso  en agua dulce. ¿ Qué licencia se necesita en una ría o en un río con lubinas? ¿ Cúal es el limite para usar una licencia u otra?

El blog del que hablo:
http://euskalarrantzalea.blogspot.com.es/

Pero hay otros como "la loba y el mar"

En todo el territorio español la licencia de mar te vale para el tramo de rio definido como ria (tramo de cauce afectado por las mareas) y se aplica la normativa de mar (excepto en Galicia donde se aplica el horario de pesca de rio)

nitas

en galicia se puede pescar con las dos licencias indeferentemente en las zonas de desambocaduras

y sobre el horario creo recordar que la normativa no pone nada a la hora de pescar en esas zonas
http://santinitas.blogspot.com/
Kayaks: Ocean Tempo (ROTOMOD), Discovery DK-01.
Planeadora 4m.
Zona de pesca: Ria de Ares-Betanzos.

Raspin

Yo creo que andamos algo perdidos, pongo la normativa de aguas continentales del Principado de Asturias (que publican anualmente) Evidentemente desconozco otras comunidades, me da que en Galicia son aún mas contundentes

https://sedemovil.asturias.es/bopa/2015/10/24/2015-15570.pdf

En las zonas que conozco para nada se cumple lo de zonas afectadas por la marea, en cada cauce se establece el límite de las zonas, hasta los pequeños afluentes están contemplados y algunos desembocan en ria estando incluso vedados y evidentemente afectados por las mareas, se establece también el periodo hábil y horas hábiles de pesca, el resto del año y horas nocturnas NO se puede pescar
Una zona que yo frecuento el límite está en la linea de playa, el tramo final es zona salmonera y además vedado de pesca, en cuanto sube la marea se meten locas al rio sin apenas agua
No estoy seguro pero dudo que con la marítima se pueda pescar más arriba de la delimitación aún tratandose de especies de agua salada o salobre como lubinas o mujiles (lisas)

Veo además diferencias con la recreativa marítima tanto en la forma de medir los peces al centro de la cola como en el cupo de captura que no se habla de kilos , es número de ejemplares y por cierto la lubina en zona continental no tiene cupo y vaya que si entra
" La sabiduría me persigue... pero yo corro más"

Moby Dick

No creo que ae pueda poner el límite de la licencia de mar en funciónde la zona afectada por las mareas.

Por poner un ejemplo práctico, en Tuy, a 27 kms. río arriba de la desembocadura del Miño, llegan las mareas e incluso mas arriba también

Ayer, sin ir mas lejos, me acerqué a una zona del río Louro (afluente del Miño que desemboca a la altura de Tuy) 1 km. mas arriba de su desembocadura y el agua circulaba río arriba con la fuerza de la marea
A nadie tengas envidia, es muy triste el envidiar
si ves a otro ganar, a estorbarlo no te metas
cada lechón en su teta que es el modo de mamar.

tostao_wayne

Que yo sepa, la pesca del salmon, trucha y reo se regula anualmente desde los distintos organismos encargados de la pesca continental de las diferentes regiones. Eso te regula las zonas y epocas de veda para salmon, reo y trucha.
Pero no te impide pescar el resto de especies en zonas de marea con la licencia de pesca maritima de superficie y la normativa de mar.
Teniendo en cuenta que especies como la lubina, el muble, sabalo, etc. Llegan hasta zonas donde ya no hay nada de salinidad, en ese momento es cuando procede aplicar las tallas y cupos de la pesca continental (absurdo pero...)
Es Galicia hasta la fecha la unica que dispone de una normativa especifica para rias, entre lo que recuerdo mas reseñable es el horario que es el mismo que el de la pesca continental.
Lo siento pero no soy capaz de localizarlo con el movil, en cuanto regrese de vacaciones lo busco en el ordenador.

tostao_wayne

Cita de: Moby Dick en 24 de Agosto de 2016, 20:09:45 PM
No creo que ae pueda poner el límite de la licencia de mar en funciónde la zona afectada por las mareas.

Por poner un ejemplo práctico, en Tuy, a 27 kms. río arriba de la desembocadura del Miño, llegan las mareas e incluso mas arriba también

Ayer, sin ir mas lejos, me acerqué a una zona del río Louro (afluente del Miño que desemboca a la altura de Tuy) 1 km. mas arriba de su desembocadura y el agua circulaba río arriba con la fuerza de la marea
Se pone al igual que la zona en la que actua el ministerio de costas es toda la costa incluida la zona del cauce del rio afectada por el efecto de la marea

En la ria del nervion la marea llega 25 km hacia el interior afectando a rios como el cadagua y castaños. Y asi en otros mil sitios
Y te puedo asegurar que se puede pescar ahi sin problemas con licencia y normativa de mar

En Galicia la normativa es la especifica para rias y valen ambas licencias

Raspin

Te aseguro que aquí no es así. .. no miraste la normativa que puse... Te regula todas las especies pescables (las cuales son referenciadas) establece los lindes de aguas continentales donde los casos que conozco son ampliamente superados por los efectos de la marea a partir de esos lindes solo cuenta esta normativa  y ojo con saltarla que ahí si que se te cae el pelo. .
" La sabiduría me persigue... pero yo corro más"

nitas

Mirar unos ejemplos de galicia donde la zonas de desmbocadura estan totalmente delimitadas por la Xunta en las fotos estan con una linea verde
en el EO

en el Xuvia Naron - Ferrol

en el Mandeo, Lambre y Baixoi en la ria de Betanzos Ares


en el Miño al ser frontera con Portugal existe una normativa especifica que desconozco
http://santinitas.blogspot.com/
Kayaks: Ocean Tempo (ROTOMOD), Discovery DK-01.
Planeadora 4m.
Zona de pesca: Ria de Ares-Betanzos.

Raspin

En el caso del Eo (primera de las imagenes anteriores) aquí está el detalle del límite en Asturias, es el puente del ferrocarril que cruza la ría, el Eo sigue por por la zona roja (VEDADO) la zona azul es salmonera de dos afluentes Asturianos, la marea sigue afectando kilometros más arriba de ese puente pero ahí está el linde de aguas, coincidiendo mas o menos con la zona verde del mapa de la Xunta (no se aprecia exactamente el punto al estar alejado)



" La sabiduría me persigue... pero yo corro más"

Raspin

Cita de: tostao_wayne en 24 de Agosto de 2016, 20:15:56 PM
Cita de: Moby Dick en 24 de Agosto de 2016, 20:09:45 PM
No creo que ae pueda poner el límite de la licencia de mar en funciónde la zona afectada por las mareas.

Por poner un ejemplo práctico, en Tuy, a 27 kms. río arriba de la desembocadura del Miño, llegan las mareas e incluso mas arriba también

Ayer, sin ir mas lejos, me acerqué a una zona del río Louro (afluente del Miño que desemboca a la altura de Tuy) 1 km. mas arriba de su desembocadura y el agua circulaba río arriba con la fuerza de la marea
Se pone al igual que la zona en la que actua el ministerio de costas es toda la costa incluida la zona del cauce del rio afectada por el efecto de la marea

En la ria del nervion la marea llega 25 km hacia el interior afectando a rios como el cadagua y castaños. Y asi en otros mil sitios
Y te puedo asegurar que se puede pescar ahi sin problemas con licencia y normativa de mar

En Galicia la normativa es la especifica para rias y valen ambas licencias

Echando un ojo sin profundizar en mas temas que puedan afectar... he visto que en el Nervión se puede pescar todo el año ciprinidos y otros (no salmonidos) salvo agosto, septiembre y martes no festivos menos algunos tramos, según artículos 2.1 y 9, habría que revisar la totalidad de la norma para ver que más puede haber, habla hasta su desembocadura así que en principio incluiría la ría, la talla de la lubina es de 20 cm  :o :o, y creo que límite eran 4 ejemplares
Por eso dije en principio que cada comunidad establece sus normas para aguas continentales y se debe estudiar el cauce en concreto que se pretenda pescar
" La sabiduría me persigue... pero yo corro más"

XABI1961

Por otro lado las medidas son distintas. Lubina: 35 cm en mar y 20 cm en río o ¿¿¿ ría ???.
¡¡¡Es absurdo!!!

angel

Hola:
No sé como se actuara en otras zonas, pero en Vizcaya os puedo asegurar que los guardas de pesca de la diputación no se meten con las zonas de las rías. Entre otras razones porque ni ellos mismos, tienen muy claro la normativa.
Digo esto, porque hace unos años preguntamos a un responsable de pesca de la Diputación, que que licencia se necesitaba para pescar en la ría, mas concretamente en la zona de Erandio y nos contesto con dudas y no nos lo dejo claro.
Dijo textualmente: bueno la de mar ... pero si pasa un día un guarda y pide la de río tampoco estaria equivocado.

Un saludo.

tostao_wayne

Por fin he encontrado la normativa de Galicia para rías, como se puede ver, en lo no establecido para limites concretos para cada ria, se aplica el limite de marea viva y en Galicia por desgracia se aplica ademas el horario de rio. En Euskadi que yo sepa no existen limites establecidos para ninguna de las rias y el horario no existe.

Existe la prohibición expresa de pescar trucha reo y salmón si no se está en disposición de los correspondientes permisos. Al igual que en cualquier provincia que yo sepa.

Y te sirve indistintamente la licencia de río o de mar, pero tienes que aplicar la normativa concreta de la licencia de la que estés en disposición, es decir si estas pescando con licencia de río, a respetar cupos tallas y tramos como los que ha puesto Raspin para Asturias, en caso de estar con la de mar, a respetar las de mar.


Tal y como yo lo interpreto, a aplicar la normativa de mar hasta el limite máximo de marea viva a no ser que en alguna normativa especifica (no de pesca de rio, ya que esa solo afecta a esa licencia) se especifique el limite máximo de la ría a pescar con la licencia de mar.

En Euskadi que yo sepa no hay normativa que delimite ninguna de las rías (al menos no en la zona en la que yo ando)





CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DECRETO 282/2002, de 6 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de las licencias que habilitan para el ejercicio de la pesca en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En los tramos finales de los ríos existe una zona de influencia marina que permite la coexistencia de especies específicas de cada una de las aguas, además de otras que, por su condición de migradoras, pasan una parte de su existencia en unas u otras aguas.

Las zonas estuáricas con frecuencia presentan a los pescadores incertidumbres respecto de las normas que resultan de aplicación en cada caso, pues resulta en algunos casos dificultoso determinar el ámbito de eficacia de las normas que regulan la pesca marítima y la fluvial.

En estas zonas, en las que se mezclan las aguas continentales con las marinas, parece lógico que sea necesaria únicamente la disposición de una sola licencia, que habilita al ejercicio de la pesca recreativa.

Por otra parte, se estima que la pesca es una actividad de gran interés social que reclama una especial promoción por parte de los poderes públicos y es por esto oportuno arbitrar medidas que estimulen en los más jóvenes y en los mayores la práctica de esta actividad.

Por todo esto, y en el uso de las facultades previstas en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre, por iniciativa de los conselleiros de Pesca y Asuntos Marítimos y de Medio Ambiente y por propuesta del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de septiembre de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo 1º

El ejercicio recreativo de la pesca, desde las orillas en las áreas de desembocadura que se relacionan en el anexo, exigirá disponer de la licencia de pesca marítima o fluvial indistintamente.

Ambas licencias habilitan, en estas zonas, para la pesca tanto de las especies marítimas coma de las fluviales no anádromas.

La pesca de las especies fluviales anádromas exigirá disponer de la licencia de pesca fluvial, con sus correspondientes recargos.


Artículo 2º

En las zonas de desembocadura no relacionadas en el artículo anterior, el límite superior será el que alcancen las mareas vivas, y el inferior la línea imaginaria que une las puntas de la embocadura en ambas márgenes.


Artículo 3º

Los horarios de pesca serán los establecidos en la normativa de pesca fluvial.

Artículo 4º

En cuanto a las modalidades y cebos para la pesca serán los que resulten adecuados para cada especie, y que no estén específicamente prohibidos por alguna disposición legal.


Las especificaciones de cupo de piezas para cada especie serán las que se establezcan en cada normativa específica.


Disposición final

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.


Santiago de Compostela, seis de septiembre de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública


ANEXO

Límites de las zonas de desembocadura

Provincia de A Coruña.

Anllóns   Cantera de Santa Mariña   Línea recta imaginaria que une Punta Balarés con Punta Padrón
Baleo   Puente del ferrocarril   Línea recta imaginaria que une Punta Ladrido con Punta Descada o Sartán
Baxoi   Puente de ferrocarril   Línea recta imaginaria que une Punta Bañobre con Punta dos Curbeiros de Miño
Belelle   Lugar de Subarreiros   Puente de ferrocarril Ferrol-Pontedeume
Condomiñas   Puente nuevo de Cedeira   Línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira
Das Mestas   A Ponte Vella   Línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira
Eume   Límite inferior del coto de Ombre   Línea recta imaginaria que une Punta Madanela con Punta Sentroña
Forcadas   Puente viejo de Ferrerías   Línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira
Grande   Límite inferior del coto de Ponte do Porto   Línea recta imaginaria que une Punta Sandia con Punta Roda
Lambre   Límite inferior del coto de Lambre   Línea recta imaginaria que une Punta dos Curbeiros de Miño con Punta Mauruxo
Mandeo   Puente viejo de Betanzos   Línea recta imaginaria que une Punta dos Curbeiros de Miño con Punta Mauruxo
Mendo   Puente nuevo de Betanzos   Línea recta imaginaria que une Punta dos Curbeiros de Miño con Punta Mauruxo
Maior   Molino de Lino   Línea recta imaginaria que une Punta Ladrido con Punta Descada o Sartán
Mera   Lugar de Castro-Areeira   Línea recta imaginaria que une Punta Ladrido con Punta Descada o Sartán
Mero   100 m aguas abajo de la presa de A Barcala   Línea recta imaginaria que une Punta Fiaiteira con el varadero de Oza
Sóñora   Molinos de Pedrachán   Línea recta imaginaria que une Punta Requeixo con Punta Testal
Sor   Souto de Xancedo   Línea recta imaginaria que une Punta do Castro con Punta do Santo
Tambre   Límite inferior del coto de Noia   Línea recta imaginaria que une Punta Requeixo con Punta Testal
Tines   Límite inferior del coto de Outes   Línea recta imaginaria que une Punta Requeixo con Punta Testal
Xubia   Límite inferior del coto de Xubia   Puente del ferrocarril Ferrol-Pontedeume


Provincia de Lugo.

Eo   Puente del ferrocarril Ferrol-Xixón Ponte dos Santos
Landro   Puente Portachao   Línea recta imaginaria que une la punta del puerto de Celeiro con el islote A Insua
Masma   Puente da Espiñeira en la carretera nacional 462 entre los ayuntamientos de Foz y Barreiros   Línea recta imaginaria que une Punta Prados con la punta de la escollera de Foz
Ouro   Puente viejo de Fazouro   Puente del ferrocarril Ferrol-Xixón


Provincia de Pontevedra.

Lérez   Puente del ferrocarril
Vigo-A Coruña en Monteporreiro
Líneas rectas imaginarias que unen Punta Campelo con el extremo distal de la escollera del canal del río y este último con Punta Praceres.
Miñor   Puente da Xunqueira   Línea recta imaginaria que une la punta de la barra de la playa Ladeira y Punta Lourido.
Ulla   Puente de Catoira   Línea recta imaginaria que une Punta Seveira con Punta Rebordexo y su continuación, bordeando la isla de Cortegada, hasta el faro del dique de Carril.
Umia   Ponte Estacas, en la carretera C-550   Línea recta imaginaria que une Punta San Sadurniño con Punta Borrelo.
Verdugo   Carballeira dos Franceses en el lugar de Camboa, en el margen derecho, y O Cafexo, en el margen izquierdo   Línea recta imaginaria que une Punta Ulló con Punta Muxeira.

Raspin

En el puerto de Ribadeo se que pescan por la noche, no te puedo decir si legal o ilegalmente  ??? y estaría dentro de su área de desembocadura
He seguido revisando nuestra normativa en la ley 6/2002 del Principado y aquí esas zonas de desembocadura están por encima del límite inferior establecido, quedando en su caso lo que es ría excluida del carácter continental, por tanto en el Eo aguas a bajo del puente del ferrocarril por la parte de Asturias se rige por normativa marítima

a) Con carácter general, el límite del río será la desembocadura en el mar,
entendiéndose por tal la zona hasta donde se manifiesta claramente en las mareas
ordinarias medias la influencia de las aguas salinas.
b) No obstante, para los ríos que a continuación se señalan, dicho límite será el que para
cada caso se especifica:
Río Eo: Puente del ferrocarril, en Vegadeo.
Río Porcía: Línea de la playa.
Río Navia: Confluencia del río Anleo con el Navia.
Río Negro: Puente del Beso.
Río Esva: Intersección con la playa de Cueva.
Río Nalón: Extremo del islote de Arcubín, aguas abajo.
Río Sella: Puente del ferrocarril de San Román.
Río Bedón: Línea de la playa.
Río Purón: Línea de la playa.
Río Deva: Puente de la antigua carretera nacional 634, en Unquera-Bustio.
En estos casos, lo dispuesto en la presente Ley se aplicará sin perjuicio de las
competencias estatales en materia de dominio público marítimo-terrestre.

Respecto a lo que comentas de salmónidos en las rías aquí no está permitida su captura,  solo se puede dentro de lo arriba indicado y si el resto de normativa que afecta a ese cauce lo permite

Artículo 25. Pesca de salmónidos en aguas interiores.
Está prohibida la pesca de salmónidos más allá del límite del río en su confluencia con la
mar, así como en las aguas interiores.

Meter la pata en uno de estos sitios (relativamente muy fácil)  puede salir muy caro  :o

Artículo 50. Infracciones graves.
Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) Pescar careciendo de licencia en vigor o solicitarla cuando medie inhabilitación para
obtenerla o haya sido retirada por resolución firme.
b) Pescar en zona bajo régimen de coto sin ser titular del permiso reglamentario.
c) Pescar donde esté prohibido hacerlo.
d) Pescar utilizando métodos, instrumentos o artes distintos de los señalados como
permitidos por el artículo 26 de esta Ley, salvo que se trate de cebos o aparejos no
permitidos.

e) Pescar cuando medie resolución firme de inhabilitación para el ejercicio de la pesca.
f) Pescar fuera de las épocas señaladas en la normativa anual.
g) Superar el número máximo de capturas permitidas.
h) No restituir inmediatamente a las aguas las capturas de ejemplares de las especies
objeto de pesca tipo I procedentes de las zonas libres sin muerte o de los cotos sin muerte.
i) Cebar las aguas.
j) Repoblar las aguas continentales o introducir en ellas huevos o ejemplares de
especies autóctonas.
k) La realización de las actividades descritas en las letras a), b), c) y d) del artículo 13 de
esta Ley, sin autorización o con incumplimiento de las medidas establecidas para la
protección del ecosistema acuático.
l) Modificar, sin autorización del órgano competente, la condición natural de las aguas en
los términos descritos en el artículo 10 de esta Ley.
m) Realizar obras o instalaciones en las presas que supongan una mayor captación de
agua, cuando no medie autorización del órgano competente para ello.
n) Entorpecer el funcionamiento de escalas o pasos de peces.
o) No mantener en buen estado de funcionamiento las compuertas de rejilla a la entrada
o salida de los cauces o canales de derivación, o la ausencia de dichas rejillas.
p) La tenencia, transporte y almacenamiento de ejemplares de las especies a que se
refiere el artículo 21.1 de esta Ley sin la documentación que acredite su origen o destino.
q) La comercialización de ejemplares de especies piscícolas, salvo cuando procedan de
centros de acuicultura en los términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.
r) Causar daño a los centros ictiogénicos o ictiológicos, aparatos de incubación artificial u
otros análogos, cuando estén destinados a la fauna autóctona.
s) Destruir, dañar, derribar o cambiar de lugar los carteles indicadores colocados en los
ríos y masas de agua por el órgano competente en materia de pesca fluvial.
t) Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales, prendas o recipientes, así
como los aparejos empleados para la pesca, cuando medie requerimiento por parte de
agentes de la autoridad.
u) Obstaculizar la labor inspectora de los agentes de la autoridad, cuando actúen en el
ejercicio de sus funciones, en embarcaciones, vehículos, molinos, fábricas, lonjas, locales,
obras e instalaciones a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley y demás dependencias
que no constituyan domicilio.

Artículo 54. Sanciones.
Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de
las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 6.000 euros y retirada
e inhabilitación para obtener la licencia de pesca por un plazo de un año. Cuando alguna de
estas infracciones haya sido cometida con ocasión del ejercicio de actividades industriales o
de comercialización de especies piscícolas, se podrá suspender su ejercicio por igual lapso
temporal.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 euros a 300.000
euros y retirada e inhabilitación para obtener la licencia de pesca de un año y un día a cinco
años. Cuando alguna de estas infracciones haya sido cometida con ocasión del ejercicio de
actividades industriales o de comercialización de especies piscícolas, se podrá suspender su
ejercicio por igual lapso temporal.
" La sabiduría me persigue... pero yo corro más"

tostao_wayne

Raspin, la verdad es que no se si en los puertos se aplica también la normativa de rías, esto es un follón... En Galicia limite de mareas vivas, en Asturias limite de mareas medias... (cual es la marea media, 50, 60, 70, 75??)
En Galicia horario de río, aquí menos mal que es sin horario, sino tendría que dejar prácticamente de pescar...

Aquí también te crujirían si te pillan pescando salmónidos sin la licencia correspondiente. 

Raspin

justamente  ;) y eso que solo estás comparando tres normativas, si sigues mirando puedes flipar...
Si hacemos caso a la información de tablademareas el coeficiente 70 ya es alto
" La sabiduría me persigue... pero yo corro más"

igoretas

Es muy difícil, por no decir imposible, qué es agua fluvial y qué agua marina. Es zona de transición denominada estuario depende de muchas cosas: caudal del río, mareas, presencia de estructuras artificiales, etc.

Lo lógico sería como hacen en Francia, establecer un límite en un punto concreto de cada cuenca, un cartel bien grande que pone "zona fluvial" y punto

En el curro hacemos todos los años un estudio de las macroalgas de los estuarios del Pais Vasco ¿cómo delimitamos el primer año hasta dónde mirabamos y a partir de dónde era zona fluvial y, por lo tanto no era cosa nuestra? Pues de una forma tan poco exacta como lógica: a ojo. Cada río es distinto y en uno se pone el limite en una presa (Oiartzun, o Lea), en otros donde no se aprecian a simple vista especies de estuario (Urumea), en otras donde ya solo se ve bosque de rivera y no hay plataformas al descubierto (Butroi) y en otras un poco porque en algún punto hay que poner el límite (Nerbioi).

Javitxu90

Cita de: Raspin en 28 de Agosto de 2016, 18:51:29 PM
En el puerto de Ribadeo se que pescan por la noche, no te puedo decir si legal o ilegalmente  ??? y estaría dentro de su área de desembocadura
He seguido revisando nuestra normativa en la ley 6/2002 del Principado y aquí esas zonas de desembocadura están por encima del límite inferior establecido, quedando en su caso lo que es ría excluida del carácter continental, por tanto en el Eo aguas a bajo del puente del ferrocarril por la parte de Asturias se rige por normativa marítima

a) Con carácter general, el límite del río será la desembocadura en el mar,
entendiéndose por tal la zona hasta donde se manifiesta claramente en las mareas
ordinarias medias la influencia de las aguas salinas.
b) No obstante, para los ríos que a continuación se señalan, dicho límite será el que para
cada caso se especifica:
Río Eo: Puente del ferrocarril, en Vegadeo.
Río Porcía: Línea de la playa.
Río Navia: Confluencia del río Anleo con el Navia.
Río Negro: Puente del Beso.
Río Esva: Intersección con la playa de Cueva.
Río Nalón: Extremo del islote de Arcubín, aguas abajo.
Río Sella: Puente del ferrocarril de San Román.
Río Bedón: Línea de la playa.
Río Purón: Línea de la playa.
Río Deva: Puente de la antigua carretera nacional 634, en Unquera-Bustio.
En estos casos, lo dispuesto en la presente Ley se aplicará sin perjuicio de las
competencias estatales en materia de dominio público marítimo-terrestre.

Respecto a lo que comentas de salmónidos en las rías aquí no está permitida su captura,  solo se puede dentro de lo arriba indicado y si el resto de normativa que afecta a ese cauce lo permite

Artículo 25. Pesca de salmónidos en aguas interiores.
Está prohibida la pesca de salmónidos más allá del límite del río en su confluencia con la
mar, así como en las aguas interiores.

Meter la pata en uno de estos sitios (relativamente muy fácil)  puede salir muy caro  :o

Artículo 50. Infracciones graves.
Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) Pescar careciendo de licencia en vigor o solicitarla cuando medie inhabilitación para
obtenerla o haya sido retirada por resolución firme.
b) Pescar en zona bajo régimen de coto sin ser titular del permiso reglamentario.
c) Pescar donde esté prohibido hacerlo.
d) Pescar utilizando métodos, instrumentos o artes distintos de los señalados como
permitidos por el artículo 26 de esta Ley, salvo que se trate de cebos o aparejos no
permitidos.

e) Pescar cuando medie resolución firme de inhabilitación para el ejercicio de la pesca.
f) Pescar fuera de las épocas señaladas en la normativa anual.
g) Superar el número máximo de capturas permitidas.
h) No restituir inmediatamente a las aguas las capturas de ejemplares de las especies
objeto de pesca tipo I procedentes de las zonas libres sin muerte o de los cotos sin muerte.
i) Cebar las aguas.
j) Repoblar las aguas continentales o introducir en ellas huevos o ejemplares de
especies autóctonas.
k) La realización de las actividades descritas en las letras a), b), c) y d) del artículo 13 de
esta Ley, sin autorización o con incumplimiento de las medidas establecidas para la
protección del ecosistema acuático.
l) Modificar, sin autorización del órgano competente, la condición natural de las aguas en
los términos descritos en el artículo 10 de esta Ley.
m) Realizar obras o instalaciones en las presas que supongan una mayor captación de
agua, cuando no medie autorización del órgano competente para ello.
n) Entorpecer el funcionamiento de escalas o pasos de peces.
o) No mantener en buen estado de funcionamiento las compuertas de rejilla a la entrada
o salida de los cauces o canales de derivación, o la ausencia de dichas rejillas.
p) La tenencia, transporte y almacenamiento de ejemplares de las especies a que se
refiere el artículo 21.1 de esta Ley sin la documentación que acredite su origen o destino.
q) La comercialización de ejemplares de especies piscícolas, salvo cuando procedan de
centros de acuicultura en los términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.
r) Causar daño a los centros ictiogénicos o ictiológicos, aparatos de incubación artificial u
otros análogos, cuando estén destinados a la fauna autóctona.
s) Destruir, dañar, derribar o cambiar de lugar los carteles indicadores colocados en los
ríos y masas de agua por el órgano competente en materia de pesca fluvial.
t) Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales, prendas o recipientes, así
como los aparejos empleados para la pesca, cuando medie requerimiento por parte de
agentes de la autoridad.
u) Obstaculizar la labor inspectora de los agentes de la autoridad, cuando actúen en el
ejercicio de sus funciones, en embarcaciones, vehículos, molinos, fábricas, lonjas, locales,
obras e instalaciones a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley y demás dependencias
que no constituyan domicilio.

Artículo 54. Sanciones.
Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de
las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 6.000 euros y retirada
e inhabilitación para obtener la licencia de pesca por un plazo de un año. Cuando alguna de
estas infracciones haya sido cometida con ocasión del ejercicio de actividades industriales o
de comercialización de especies piscícolas, se podrá suspender su ejercicio por igual lapso
temporal.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 euros a 300.000
euros y retirada e inhabilitación para obtener la licencia de pesca de un año y un día a cinco
años. Cuando alguna de estas infracciones haya sido cometida con ocasión del ejercicio de
actividades industriales o de comercialización de especies piscícolas, se podrá suspender su
ejercicio por igual lapso temporal.

Hola compañeros. El finde pasado realice con mi pareja el descenso del Sella, y bajamos con la piragua hasta el puente del ferrocarril o San Román, que delimita las aguas fluviales de las marítimas.
Mi sorpresa fue, que había un cartel que ponía que no se podía vedado aguas abajo de dicho puente, y el cartel estaba bastante borrado, como si fuese viejo...
Mi pregunta es ¿ Alguien sabe si realmente no se puede pescar de ese punto hacia la costa, o hay algún otro punto aguas abajo en el que ya se puede pescar?
Ya bajando con el coche a Ribadesella, vi algún pescador a fondo pescando entre el puente d Ribadesella y el puente del ferrocarril.
Un saludo